Combatir al fascismo es defender la vida. Parte 2 de 2.
Análisis de las violaciones sistemáticas al ordenamiento jurídico internacional desde 1948 hasta la Ley de Pena de Muerte de 2026
Armando Soto
I. Introducción: El Peso de la Historia y el Espejo del Pasado
El ensayo precedente —dedicado al análisis de la legislación nazi y sus consecuencias en el derecho internacional— concluyó con una afirmación central: el Holocausto y el Porrajmos no son solo tragedias históricas, sino los fundamentos sobre los que se erigió el moderno sistema internacional de protección de los derechos humanos. La Convención sobre el Genocidio, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los Convenios de Ginebra de 1949 y el Estatuto de Roma nacieron precisamente como respuesta jurídica a la perversión del Estado que el régimen nazi ejemplificó: la utilización del derecho para legitimar la exclusión, la desposesión y el exterminio de grupos humanos.
Es desde ese marco —y no a pesar de él, sino precisamente gracias a él— que el presente ensayo aborda el caso del Estado de Israel. El análisis que sigue no pretende equiparar moralmente al Estado israelí con el régimen nazi, ni establecer equivalencias históricas simplistas entre dos contextos radicalmente distintos. Lo que sí propone es aplicar al caso israelí el mismo rigor jurídico con el que el derecho internacional, forjado en buena medida como respuesta a los crímenes nazis, evalúa la conducta de los Estados. Si los instrumentos internacionales surgidos de Núremberg tienen algún valor universal, ese valor debe ser aplicable con independencia de la identidad de quien los viola, incluido el Estado cuyos fundadores fueron en gran parte víctimas de los crímenes que dichos instrumentos buscan prevenir.
El presente ensayo examina, desde una perspectiva histórica, política y jurídica, las principales políticas y medidas implementadas por el Estado de Israel desde su establecimiento en 1948 hasta la aprobación, el 30 de marzo de 2026, de la denominada Ley de Pena de Muerte para Terroristas —un instrumento normativo que, como se analizará, aplica la pena capital de manera discriminatoria y cuasi-exclusiva a la población palestina. El análisis abarca el sistema de marcos jurídicos diferenciados, la ocupación territorial y sus implicaciones bajo el derecho humanitario internacional, el Plan Dalet y la limpieza étnica fundacional, la figura de la detención administrativa, el encarcelamiento y enjuiciamiento de menores, y la ley recientemente promulgada. En cada sección se establecerán las comparativas pertinentes con los instrumentos jurídicos internacionales analizados en el ensayo precedente.
II. Contexto Histórico: El Establecimiento del Estado de Israel y la Nakba
El 29 de noviembre de 1947, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Resolución 181, que establecía un plan de partición del Mandato Británico de Palestina en un Estado árabe y un Estado judío, con Jerusalén bajo administración internacional. La resolución fue aprobada con 33 votos a favor, 13 en contra y 10 abstenciones, sin que los representantes de la mayoría de la población afectada —los palestinos árabes— participaran en su redacción ni en su votación. Los Estados árabes rechazaron el plan, argumentando que violaba el principio de autodeterminación de los pueblos consagrado en la Carta de las Naciones Unidas.
El 14 de mayo de 1948, David Ben-Gurion proclamó el establecimiento del Estado de Israel. En los meses previos y posteriores a esa fecha, entre 700.000 y 750.000 palestinos —aproximadamente la mitad de la población árabe de Palestina— fueron expulsados o huyeron de sus hogares en el contexto del conflicto armado. Más de 400 pueblos y localidades palestinas fueron destruidos o repoblados con población judía. Este proceso, conocido en árabe como la Nakba (‘catástrofe’), fue determinante en la configuración del conflicto palestino-israelí y en las violaciones del derecho internacional que se analizarán en las secciones siguientes (Morris, 2004; Pappe, 2006).
Es relevante señalar que el Estado de Israel fue admitido en las Naciones Unidas el 11 de mayo de 1949 bajo la Resolución 273 de la Asamblea General, condicionada explícitamente al compromiso israelí de aplicar la Resolución 194 —que reconoce el derecho al retorno de los refugiados palestinos— y la Resolución 181. Siete décadas después, ninguna de las dos condiciones ha sido cumplida, lo que configura un incumplimiento sostenido de las obligaciones asumidas como condición para la membresía en la organización internacional.
III. El Plan Dalet: La Limpieza Étnica como Política de Estado
El 10 de marzo de 1948, los líderes políticos y militares sionistas, encabezados por Ben-Gurion, adoptaron formalmente el Plan Dalet (Plan D), un plan operacional militar que establecía la estrategia para la expansión y consolidación del control sionista sobre el territorio de Palestina mediante la depoblación forzada de localidades árabes. El plan fue implementado por la Haganá y sus organizaciones paramilitares asociadas (el Irgún y el Lehi) a partir de abril de 1948, y continuó siendo ejecutado por las Fuerzas de Defensa de Israel (FDI) tras la proclamación del Estado.
El Plan Dalet especificaba métodos concretos de actuación: destrucción de aldeas mediante incendio, demolición o minado; operaciones de búsqueda y control en las localidades; detención y expulsión de su población en caso de resistencia; y ocupación permanente de las posiciones conquistadas. La historiografía israelí crítica —representada por los llamados ‘nuevos historiadores’ como Benny Morris, Ilan Pappe y Avi Shlaim— ha documentado extensamente cómo el Plan Dalet proporcionó la cobertura formal para lo que el historiador Pappe ha denominado, utilizando el léxico jurídico del derecho internacional, una campaña de limpieza étnica.
En el marco del derecho internacional contemporáneo —cristalizado precisamente a partir de las experiencias de la Segunda Guerra Mundial— la limpieza étnica constituye una grave violación del derecho humanitario y puede constituir un crimen contra la humanidad conforme al Estatuto de Roma (artículo 7). La deportación o traslado forzoso de población está expresamente prohibido por el artículo 49 del IV Convenio de Ginebra (1949), que fue adoptado apenas un año después de la Nakba. Las masacres perpetradas durante la ejecución del Plan Dalet —como la de Deir Yassin, el 9 de abril de 1948, donde murieron aproximadamente un centenar de civiles palestinos— habrían constituido crímenes de guerra conforme a los criterios establecidos en Núremberg.
La comparativa con el documento precedente es aquí inevitable: así como el nazismo utilizó la legislación para crear el marco formal de la exclusión antes de pasar al exterminio, el Plan Dalet utilizó la planificación militar para crear el marco operacional de la expulsión. En ambos casos, el Estado (o el Estado en formación) fue el agente activo de la persecución sistemática de grupos definidos por su pertenencia étnica o nacional. La diferencia de escala es evidente; la similitud estructural —la instrumentalización del poder del Estado para la persecución de grupos— es jurídicamente relevante.
IV. Marcos Jurídicos Diferenciados: El Sistema de Apartheid
4.1 La Arquitectura Jurídica de la Discriminación
Desde su establecimiento, el Estado de Israel ha desarrollado un sistema de marcos jurídicos diferenciados que aplican distintas normas y derechos a su población en función de la pertenencia étnica o nacional. Este sistema opera en tres dimensiones entrelazadas: dentro de Israel propiamente dicho, en Jerusalén Este anexionada, y en los territorios ocupados de Cisjordania y Gaza.
En el interior de Israel, la Ley de Retorno de 1950 confiere el derecho a la inmigración y la ciudadanía automática a cualquier judío del mundo, independientemente de cualquier vínculo previo con el territorio, mientras que los refugiados palestinos —que fueron expulsados de sus hogares en 1948 o en conflictos posteriores— no tienen derecho equivalente a retornar. La Ley de Ciudadanía de 1952, combinada con la Ley de Propiedad de los Ausentes de 1950, permitió la expropiación sistemática de los bienes de los palestinos desplazados y de los que permanecieron en Israel pero fueron clasificados como ‘ausentes presentes’ —una categoría jurídica paradójica que designaba a quienes, sin haber abandonado el territorio, fueron declarados ausentes a efectos de la legislación de propiedad (Adalah, 2017).
En Cisjordania, la situación es estructuralmente más compleja y más transparentemente discriminatoria: los colonos israelíes residentes en el territorio ocupado —cuya presencia es ilegal bajo el derecho internacional— están sujetos al derecho civil israelí, mientras que los palestinos están sujetos al derecho militar. Como se analizará más adelante, esta dualidad se extiende a los procedimientos penales, los derechos de propiedad, la libertad de movimiento y prácticamente todos los aspectos de la vida cotidiana.
4.2 El Reconocimiento Internacional del Apartheid
La calificación jurídica de estas políticas como sistema de apartheid —un crimen contra la humanidad tipificado en el artículo 7(1)(j) del Estatuto de Roma— ha pasado de ser una posición controvertida a convertirse en una evaluación respaldada por las más importantes organizaciones internacionales de derechos humanos y, crucialmente, por la Corte Internacional de Justicia.
En febrero de 2022, Amnistía Internacional publicó su informe Israel’s Apartheid Against Palestinians: Cruel System of Domination and Crime Against Humanity, documentando cómo el conjunto de políticas israelíes —expropiación de tierras, restricciones a la libertad de movimiento, discriminación en el acceso a recursos, negación de derechos civiles— constituye un sistema de opresión y dominación racial equivalente al apartheid tipificado en el derecho internacional. En ese mismo año, Human Rights Watch había publicado una evaluación similar en su informe A Threshold Crossed (Human Rights Watch, 2021).
La evaluación más autoritativa llegó con la Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia del 19 de julio de 2024, solicitada por la Asamblea General mediante la Resolución 77/247 de diciembre de 2022. La CIJ determinó, entre otras conclusiones, que el régimen de restricciones impuesto por Israel sobre los palestinos en el Territorio Palestino Ocupado constituye discriminación sistémica basada en raza, religión u origen étnico, en violación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial. El tribunal encontró además que la legislación y las medidas israelíes imponen y mantienen una separación casi completa entre israelíes y palestinos en Cisjordania, en violación del artículo 3 de la CERD, que prohíbe expresamente la segregación racial y el apartheid (CIJ, 2024).
La analogía con el instrumento analizado en el ensayo precedente es aquí directa: así como las Leyes de Núremberg de 1935 establecieron una distinción jurídica formal entre ciudadanos del Reich (exclusivamente los de ‘sangre alemana’) y los meros súbditos del Estado, el sistema jurídico israelí establece una distinción entre quienes gozan de plenos derechos ciudadanos o cuasi-ciudadanos (los colonos judíos incluso en territorio ocupado) y quienes están sujetos a un régimen jurídico de excepción permanente (los palestinos). La diferencia crucial es que el régimen nazi procedió al exterminio; lo que el derecho internacional evalúa hoy en el caso israelí es la exclusión, la segregación y la dominiación sistemáticas.
V. La Ocupación Territorial y las Violaciones al Derecho Humanitario Internacional
5.1 El Marco Jurídico de la Ocupación
Desde la guerra de junio de 1967, Israel ocupa los territorios de Cisjordania (incluida Jerusalén Oriental), la Franja de Gaza y los Altos del Golán. Esta ocupación, que con más de cinco décadas de duración es la más prolongada de la era contemporánea, está regulada por el derecho internacional humanitario, en particular por el IV Convenio de Ginebra relativo a la protección de personas civiles en tiempo de guerra (1949) y por los Reglamentos de La Haya de 1907.
El IV Convenio de Ginebra establece obligaciones precisas para la potencia ocupante: proteger a la población civil, abstenerse de destruir sus bienes y propiedades, no transferir su propia población civil al territorio ocupado, respetar el estatuto del territorio y no modificar su condición jurídica. Israel ha violado de manera sostenida y documentada cada una de estas disposiciones.
5.2 Los Asentamientos: Violación Sistemática del Artículo 49
El artículo 49, párrafo 6, del IV Convenio de Ginebra establece taxativamente que la potencia ocupante no podrá efectuar la deportación o el traslado de partes de su propia población civil al territorio que ocupa. No obstante, Israel ha procedido desde 1967 a la construcción sistemática y expansión de asentamientos civiles en Cisjordania y Jerusalén Oriental, en lo que constituye una de las más flagrantes y sostenidas violaciones del derecho humanitario internacional de las que se tiene registro.
A enero de 2024, los asentamientos israelíes en Cisjordania albergaban aproximadamente 700.000 colonos distribuidos en más de 130 asentamientos oficiales y decenas de puestos de avanzada no autorizados ni siquiera por el propio gobierno israelí. La CIJ, en su Opinión Consultiva de 2024, fue inequívoca al respecto: la presencia de Israel en el Territorio Palestino Ocupado es ilegal bajo el derecho internacional, y debe cesar en el plazo más breve posible. Israel debe evacuar a todos los colonos de los asentamientos y compensar a todos los que hayan sufrido daños materiales como resultado de sus actos ilícitos (CIJ, 2024).
Desde 2002, Israel construye en Cisjordania una barrera de separación —denominada ‘muro’ por los palestinos y ‘valla de seguridad’ por Israel— que en gran parte de su trayecto discurre dentro del territorio de Cisjordania, anexionando de facto tierras palestinas. En julio de 2004, la CIJ ya había emitido una Opinión Consultiva declarando que la construcción del muro en el interior de los territorios ocupados era contraria al derecho internacional y debía ser detenida. Israel ignoró dicha opinión.
5.3 Bloqueo de Gaza y el Principio de Proporcionalidad
Desde 2007, Israel impone un bloqueo terrestre, marítimo y aéreo sobre la Franja de Gaza, controlando el acceso de personas, bienes y materiales. Este bloqueo, que afecta a una población de aproximadamente 2,2 millones de personas, ha sido calificado por múltiples relatores especiales de la ONU y organizaciones humanitarias como una forma de castigo colectivo expresamente prohibida por el artículo 33 del IV Convenio de Ginebra. La escalada del conflicto a partir del 7 de octubre de 2023 y la ofensiva militar israelí subsiguiente han dado lugar a lo que múltiples organismos de la ONU, comisiones de investigación independientes y organizaciones de derechos humanos han calificado como genocidio, un proceso que la Corte Internacional de Justicia ha examinado en el caso iniciado por Sudáfrica bajo la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (CIJ, caso Sudáfrica c. Israel, medidas cautelares de enero de 2024).
VI. La Detención Administrativa: La Prisión sin Juicio como Sistema
La figura de la detención administrativa —el encarcelamiento de personas por períodos indefinidamente renovables sin cargos formales ni juicio— constituye uno de los mecanismos más representativos de la arquitectura jurídica discriminatoria que Israel aplica a la población palestina. Aunque el IV Convenio de Ginebra (artículo 78) permite la detención administrativa en situaciones de ocupación bajo condiciones estrictamente delimitadas, el uso sistemático, masivo y prolongado que Israel hace de esta figura desborda ampliamente los límites establecidos por el derecho internacional.
La detención administrativa en los territorios ocupados está regulada por la Orden Militar 1651, que autoriza a los comandantes militares israelíes a emitir órdenes de detención de hasta seis meses, renovables indefinidamente. Las órdenes se basan en ‘evidencia secreta’ que ni el detenido ni su abogado pueden examinar. Los tribunales militares que revisan las órdenes aprueban la inmensa mayoría de ellas: la tasa de confirmación supera el 95%, lo que evidencia la ausencia de control judicial real e independiente. B’Tselem, la principal organización israelí de derechos humanos, documenta que a finales de septiembre de 2025, el Servicio de Prisiones israelí mantenía a 3.474 palestinos en detención administrativa (B’Tselem, 2025).
Desde el inicio de la ofensiva de octubre de 2023, el número de detenidos administrativos se disparó desde aproximadamente 1.319 en octubre de 2023 hasta más de 3.400 en 2024-2025 (B’Tselem, 2025). Los detenidos administrativos incluyen parlamentarios, líderes civiles, periodistas y académicos. Ninguno de ellos ha sido acusado formalmente de delito alguno ni ha tenido la oportunidad de presentar su defensa ante una evidencia que no se les permite conocer.
La comparación con el documento precedente es, también en este punto, jurídicamente precisa: así como la Ley Habilitante de 1933 despojó a los ciudadanos alemanes de las garantías del Estado de Derecho, la Orden Militar 1651 despoja a la población palestina ocupada de las garantías procesales más elementales reconocidas por el derecho internacional: la presunción de inocencia, el derecho a conocer los cargos en su contra, el derecho a una defensa efectiva y el derecho a un juicio justo ante un tribunal independiente e imparcial. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 9 y 14), ratificado por Israel en 1991, y el IV Convenio de Ginebra, ambos violados sistemáticamente por esta práctica.
VII. El Encarcelamiento y Enjuiciamiento de Menores ante Tribunales Militares
Israel es el único Estado en el mundo que enjuicia sistemática y automáticamente a niños ante tribunales militares. Este hecho, documentado y denunciado reiteradamente por UNICEF, Save the Children, Defense for Children International (DCIP) y múltiples relatores especiales de las Naciones Unidas, constituye una de las violaciones más graves y prolongadas de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Israel en 1991.
La Orden Militar israelí 1651 establece la edad mínima de responsabilidad penal en 12 años. Los menores palestinos de Cisjordania entre 12 y 17 años son sometidos al fuero militar, mientras que los menores israelíes —incluidos los colonos residentes en el mismo territorio ocupado— son juzgados por tribunales civiles con las garantías propias del derecho israelí. Esta dualidad de sistemas es, en sí misma, una violación flagrante del principio de no discriminación.
Según datos de DCIP, Israel enjuicia anualmente ante tribunales militares a entre 500 y 700 niños palestinos (DCIP, 2024). Las condiciones en las que se produce la detención y el interrogatorio son objeto de documentación sistemática que apunta a torturas y malos tratos generalizados. De testimonios recogidos entre 2016 y 2022 de 766 niños detenidos, el 75% experimentó violencia física tras su arresto, el 55% firmó documentos en hebreo (idioma que no comprende), el 23% fue sometido a aislamiento durante más de dos días, y prácticamente ninguno tuvo acceso a asistencia letrada durante el interrogatorio (DCIP, 2024). La tasa de condena en los tribunales militares supera el 95%, sustentada en gran parte en confesiones obtenidas bajo coacción.
A finales de 2024, el número de niños en detención administrativa —encarcelados sin cargos ni juicio— alcanzó los 112, cifra récord desde que la organización comenzó a monitorear esta práctica en 2008 (DCIP, 2025). En marzo de 2025, un menor palestino de 17 años, Waleed Ahmed, murió en una prisión israelí; según la evaluación de un juez israelí, el menor muy probablemente murió de inanición.
La Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 37) establece que la privación de libertad de los menores debe utilizarse únicamente como medida de último recurso y durante el período más breve posible; que ningún niño será sometido a torturas ni a otros tratos crueles; y que todo niño privado de libertad tendrá derecho a mantener contacto con su familia. Las normas de Beijing sobre Justicia Juvenil (Resolución 40/33 de la AG, 1985) exigen además que los menores sean juzgados por tribunales especializados con garantías reforzadas. Israel viola sistemáticamente todas estas disposiciones en su aplicación a los menores palestinos.
VIII. La Ley de Pena de Muerte para Terroristas (30 de marzo de 2026)
8.1 Contenido y Mecanismo de la Ley
El 30 de marzo de 2026, el Parlamento israelí (Knesset) aprobó la denominada Ley de Pena de Muerte para Terroristas (en hebreo: חוק עונש מוות למחבלים) con 62 votos a favor y 48 en contra, en una sesión de casi doce horas de duración. La ley fue impulsada por el Ministro de Seguridad Nacional Itamar Ben-Gvir, del partido de extrema derecha Otzma Yehudit (‘Poder Judío’), como condición de la coalición de gobierno con el primer ministro Benjamin Netanyahu, quien votó personalmente a favor de la medida (Al Jazeera, 2026; JTA, 2026).
La ley establece la pena de muerte por ahorcamiento como sanción por defecto —es decir, obligatoria salvo circunstancias especiales no definidas— para los palestinos en Cisjordania condenados en tribunales militares por actos de ‘terrorismo’ que resulten en la muerte de israelíes. Para los tribunales civiles dentro de Israel, la ley tipifica la pena de muerte para quienes causen la muerte de una persona con la intención de ‘negar la existencia del Estado de Israel’ —una redacción que, según expertos legales, está diseñada para excluir de su aplicación a los extremistas judíos (CNN, 2026; Wikipedia, 2026). La ejecución debe llevarse a cabo en un plazo de 90 días desde la sentencia, sin derecho de apelación. La ley también restringe el acceso a asesoramiento legal y las visitas de familiares, y concede inmunidad a quienes lleven a cabo las ejecuciones.
En términos prácticos, la ley opera mediante un mecanismo de doble vía que asegura su aplicación discriminatoria: los palestinos de Cisjordania son juzgados exclusivamente por tribunales militares (en los que la pena de muerte es ahora la sanción por defecto), mientras que los colonos israelíes en el mismo territorio son juzgados por tribunales civiles (en los que se aplica el estándar más restrictivo de la ‘negación del Estado’). Como señaló Amichai Cohen, investigador del Instituto para la Democracia de Israel, los judíos no serán procesados bajo esta ley (Al Jazeera, 2026).
8.2 Violaciones al Derecho Internacional
La Ley de Pena de Muerte para Terroristas viola múltiples instrumentos del derecho internacional de manera acumulativa y convergente.
En primer lugar, viola el principio de no discriminación: el IV Convenio de Ginebra (artículo 27), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 26) y la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial prohíben la discriminación basada en el origen nacional o étnico. La aplicación de la pena capital exclusivamente a los palestinos —y no a los israelíes, incluso en el mismo territorio y por hechos análogos— constituye una violación directa de todos estos instrumentos. El Alto Comisionado de la ONU para los Derechos Humanos, Volker Türk, fue explícito: la ley discrimina a los palestinos y viola el derecho internacional (Al Jazeera, 2026).
En segundo lugar, viola las garantías del debido proceso: la imposición de la pena capital como sanción por defecto, sin posibilidad de apelación y en el contexto de un sistema de tribunales militares con una tasa de condena del 96% basada en confesiones obtenidas bajo coacción y tortura (B’Tselem, 2025), hace imposible la existencia de las garantías procesales mínimas exigidas por el PIDCP (artículo 14) para los casos en que se aplica la pena de muerte. Las Salvaguardias de las Naciones Unidas para la Protección de los Derechos de los Condenados a Muerte (Resolución del ECOSOC 1984/50) exigen, entre otras condiciones, que la pena de muerte solo se aplique cuando la culpabilidad del acusado se haya fundado en pruebas claras y convincentes, sin margen para explicación alternativa, y que el proceso incluya las máximas garantías procesales posibles.
En tercer lugar, viola el IV Convenio de Ginebra en su aplicación a territorios ocupados: el artículo 76 del Convenio establece que los acusados protegidos serán juzgados en el territorio ocupado, podrán ser visitados por representantes de la Potencia Protectora y de la Cruz Roja Internacional, y gozarán de garantías procesales equivalentes a las aplicadas por la potencia ocupante a sus propios nacionales. La ley contraviene directamente este artículo al imponer condiciones más severas a los palestinos que a los israelíes, y al restringir el acceso a abogados y familiares.
En cuarto lugar, la ley consolida y agrava el sistema de apartheid: Amnistía Internacional, Human Rights Watch y la propia Oficina de Derechos Humanos de la ONU en Palestina han señalado que la ley profundiza el sistema de apartheid ya documentado por la CIJ en 2024, al institucionalizar jurídicamente la pena de muerte como instrumento de discriminación racial (HRW, 2026; Amnesty International, 2026). La Asociación de Derechos Civiles de Israel interpuso un recurso ante el Tribunal Supremo israelí en los minutos siguientes a la aprobación de la ley, calificándola de ‘discriminatoria por diseño’ y aprobada ‘sin autoridad legal’ sobre los palestinos de Cisjordania.
8.3 La Paradoja Histórica: La Única Ejecución Previa
La ley fue aprobada por el mismo Estado que —en la única ejecución que Israel había llevado a cabo en toda su historia— ejecutó por ahorcamiento a Adolf Eichmann en 1962, uno de los principales artífices logísticos del Holocausto. Es difícil eludir la carga histórica de esta paradoja: el instrumento excepcional creado para dar muerte al organizador del exterminio nazi de los judíos europeos es ahora el modelo procedimental aplicado por Israel para ejecutar a los palestinos. Esta observación no implica equivalencia moral entre Eichmann y los condenados bajo la nueva ley; sí pone de manifiesto la tensión entre la memoria del sufrimiento propio y la capacidad de reconocer el sufrimiento ajeno.
IX. Comparativa Sistemática: El Régimen Nazi y las Políticas Israelíes ante el Derecho Internacional
El análisis desarrollado en los apartados anteriores permite establecer una serie de comparaciones estructurales —jurídicas, no morales— entre los mecanismos del régimen nazi descritos en el ensayo precedente y las políticas israelíes examinadas en el presente. El objetivo de esta comparativa no es equiparar a ambos regímenes en su naturaleza, extensión o consecuencias históricas —que son radicalmente distintas— sino aplicar de manera coherente las categorías jurídicas surgidas precisamente como respuesta a los crímenes nazis.
La primera comparación estructural es la de los marcos jurídicos diferenciados. Las Leyes de Núremberg de 1935 establecieron una distinción formal entre ciudadanos del Reich (con plenos derechos) y los judíos y otros grupos (excluidos de la ciudadanía). El sistema jurídico israelí en Cisjordania establece una distinción equivalente entre colonos israelíes (sujetos al derecho civil) y palestinos (sujetos al derecho militar). En ambos casos, la distinción no se basa en la conducta individual sino en la pertenencia étnica o nacional.
La segunda comparación es la de la desposesión y la expropiación. El proceso de arianización económica nazi privó sistemáticamente a los judíos de sus bienes mediante un andamiaje legislativo aparentemente formal. La Ley israelí de Propiedad de los Ausentes (1950), la expropiación de tierras para la construcción de asentamientos y el muro, y la demolición de viviendas palestinas han producido resultados análogos: la desposesión sistemática de una población mediante instrumentos con forma jurídica.
La tercera comparación es la de la detención sin juicio. La detención administrativa que el régimen nazi impuso a judíos y opositores bajo la figura de la Schutzhaft (‘custodia protectora’), que permitía el encarcelamiento indefinido sin cargos, tiene su equivalente funcional en la detención administrativa israelí regulada por la Orden Militar 1651. En ambos casos, la figura legitima formalmente lo que en sustancia es una privación arbitraria de libertad.
La cuarta comparación es la de la negación de garantías procesales a menores. El régimen nazi sometía a menores de edad a procedimientos excepcionales sin las garantías del sistema jurídico ordinario. El sistema israelí de enjuiciamiento de menores palestinos ante tribunales militares produce el mismo resultado: la privación de las garantías procesales ordinarias sobre la base de la pertenencia étnica.
La quinta —y más inmediata— comparación es la de los marcos jurídicos diferenciados para la pena de muerte. Aunque el nazismo aplicó la pena de muerte de manera mucho más amplia y sistemática, la Ley de Pena de Muerte para Terroristas de 2026 introduce por primera vez en el derecho israelí positivo una distinción explícita de facto: la pena capital aplicable por defecto a los palestinos, y no a los israelíes, por hechos análogos en el mismo territorio. Esta distinción tiene una estructura lógica análoga a la de las Leyes de Núremberg: la ley no menciona explícitamente la etnia, pero su redacción técnica garantiza que solo se aplique a un grupo étnico determinado.
Si bien, mientras el régimen nazi procedió al exterminio industrial de millones de personas, las políticas israelíes no han alcanzado esa escala, sí comparten la intencionalidad explícitamente exterminadora, si no en sus instrumentos jurídicos formales, sí en el discurso de los políticos y la ciudadanía sionista. Pero además, el derecho internacional, que surgió precisamente para prevenir que las violaciones escalen hasta ese punto, no exige que las atrocidades sean comparables al Holocausto para merecer evaluación y respuesta. La Convención sobre el Genocidio, la prohibición del apartheid, el IV Convenio de Ginebra y el Estatuto de Roma son aplicables a todas las situaciones que reúnan sus elementos constitutivos, independientemente de la escala.
X. Conclusiones
El análisis desarrollado en el presente ensayo permite formular las siguientes conclusiones desde una perspectiva histórica, política y jurídica.
El Estado de Israel ha construido y mantenido, desde su establecimiento en 1948, un sistema de dominación sobre la población palestina sustentado en marcos jurídicos diferenciados por origen étnico o nacional, que ha sido calificado como apartheid por la Corte Internacional de Justicia, la más alta autoridad judicial del orden internacional, en su Opinión Consultiva del 19 de julio de 2024. Esta calificación tiene consecuencias jurídicas para Israel y para todos los Estados que, a través de su apoyo diplomático, militar o económico, contribuyan a mantener o perpetuar ese sistema.
Las violaciones al derecho humanitario internacional derivadas de la ocupación de territorios palestinos desde 1967 son igualmente incontrovertibles en su base jurídica: la construcción de asentamientos viola el artículo 49 del IV Convenio de Ginebra, el bloqueo de Gaza viola la prohibición del castigo colectivo, y la Opinión Consultiva de la CIJ declaró ilegal la presencia israelí en los territorios ocupados y exigió su retirada.
La figura de la detención administrativa, el enjuiciamiento de menores ante tribunales militares y las condiciones de detención documentadas constituyen violaciones al PIDCP, a la Convención contra la Tortura, a la Convención sobre los Derechos del Niño y al IV Convenio de Ginebra, todas ellas tratadas vinculantes ratificadas por Israel.
La Ley de Pena de Muerte para Terroristas, aprobada el 30 de marzo de 2026, representa una escalada cualitativa en este sistema: por primera vez, el Estado israelí codifica mediante ley positiva una distinción formal de facto entre palestinos e israelíes en materia de pena capital. Esta ley viola el principio de no discriminación, las garantías del debido proceso en casos de pena de muerte, el IV Convenio de Ginebra y profundiza el sistema de apartheid ya reconocido por la CIJ. Su aprobación ha sido condenada por las principales democracias occidentales, por los organismos de derechos humanos más importantes del mundo y por la propia Oficina del Alto Comisionado de la ONU para los Derechos Humanos.
La tensión más profunda que este análisis pone de manifiesto no es jurídica sino histórica y ética: el Estado que surgió en parte como respuesta al Holocausto, al menos como elemento de presión diplomática para conseguir el apoyo de su creación, cuyos fundadores vivieron la experiencia de ser clasificados como inferiores por el Estado, privados de sus derechos civiles mediante marcos jurídicos diferenciados, encarcelados sin juicio y exterminados, ha construido sobre el territorio palestino un sistema que el derecho internacional —forjado precisamente para prevenir la repetición de tales atrocidades— evalúa como incompatible con sus normas más fundamentales. Señalar esta tensión no es antisemitismo; es aplicar coherentemente los instrumentos internacionales que el sufrimiento judío ayudó a construir.
El derecho internacional no es perfecto, y su aplicación es inevitablemente selectiva en un mundo de grandes desigualdades de poder. Pero si el legado de Núremberg, de la Declaración Universal y de los Convenios de Ginebra tiene algún sentido duradero, ese sentido radica precisamente en la universalidad de sus principios: ningún Estado está por encima del derecho que la humanidad acordó construir sobre las ruinas de sus peores crímenes.
Referencias
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Al Jazeera. (2026, 30 de marzo). Israel’s parliament passes death penalty bill targeting Palestinians. https://www.aljazeera.com/news/2026/3/30/israel-passes-discriminatory-death-penalty-bill-targeting-palestinians
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Amnesty International. (2026, 3 de abril). EU/Israel: Adoption of death penalty law by the Israeli Knesset requires urgent EU measures. https://www.amnesty.org/en/latest/news/2026/04/eu-israel-adoption-of-death-penalty-law-by-the-israeli-knesset-requires-urgent-eu-measures-joint-statement/
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B’Tselem. (2025). Statistics on Palestinian minors in Israeli custody. https://www.btselem.org/statistics/minors_in_custody
CNN. (2026, 30 de marzo). Israel’s parliament finalized a controversial bill expanding the death penalty for Palestinians. https://edition.cnn.com/2026/03/30/middleeast/israel-knesset-vote-death-penalty-palestinians-latam-intl
Comité Internacional de la Cruz Roja. (1949). Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra (IV Convenio de Ginebra). CICR.
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